Real decreto de 4 de
agosto de 1836
Persuadida de la necesidad de dar a las
enseñanzas actuales la dirección que exigen las luces del siglo y la extensión
que los medios permiten; convencida de que no puede diferirse por más tiempo
esta reforma sin perjudicar al arraigo y progreso de las instituciones
políticas y civiles, a la prosperidad de las artes útiles y a todos los demás
elementos de civilización y bienestar; oído sobre el particular el parecer del
Consejo Real de España e Indias y el de otras corporaciones celosas e
ilustradas, he venido en decretar, en nombre de mi augusta hija, la reina Doña
Isabel II, el siguiente
Plan general de
Instrucción Pública
Título primero. De la
instrucción primaria
Artículo 1º La instrucción
primaria es pública y privada.
Sección primera. De la
instrucción primaria pública
Capítulo I. División,
materias de enseñanzas y clasificación de escuelas públicas.
Art. 2º Se reputará
pública la enseñanza primaria cuando esté sostenida, en todo o en parte, por
los fondos públicos de los pueblos, de las provincias o del Estado. También se
considerará pública la gratuita pagada enteramente por legados, obras pías o
fundaciones, y estará sujeta a lo dispuesto en esta resolución; reservando, sin
embargo, a quien corresponda, el derecho de nombrar maestros con arreglo a la
ley.
Art. 3º La instrucción
primaria pública se dividirá en elemental y superior.
Art. 4º La instrucción
primaria pública elemental ha de comprender necesariamente:
1º Principios de religión
y de moral.
2º Lectura.
3º Escritura.
4º Principios de
aritmética, o sea, las cuatro reglas de contar por números abstractos y
denominados.
5º Gramática castellana.
Art. 5º La instrucción
primaria superior comprenderá además:
1º Mayores nociones de
aritmética.
2º Principios de
geometría y sus aplicaciones más usuales.
3º Dibujo.
4º Nociones generales de
física, química e historia natural, acomodadas a las necesidades más comunes de
la vida.
5º Noticias de geografía
y de historia, principalmente la geografía e historia de España.
Art. 6º No se
considerarán completas ni la instrucción primaria elemental ni la superior si
no comprenden los ramos de enseñanza determinados en los artículos anteriores.
Art. 7º En aquellos
pueblos cuyos recursos lo permitan, podrá ampliarse la instrucción primaria,
así elemental como superior, dándole la extensión que se juzgue conveniente.
Art. 8º En las
poblaciones donde no fuese posible sostener escuela elemental completa, se
procurará establecer una, aunque sea incompleta, donde se enseñen las partes
más indispensables, como leer, escribir y doctrina cristiana, por la persona
que, mediante la posible retribución, se preste a hacer este servicio, tenga o
no título de maestro, si no desmerece por sus costumbres.
Art. 9º En las escuelas
de aldeas y poblaciones rurales se cuidará de instruir a los niños en algún
trabajo manual, cultivo de árboles u otras labores del campo, según las
producciones de cada país.
Art. 10. En todos los
pueblos que lleguen a cien vecinos se procurará establecer a lo menos una
escuela primaria elemental completa.
Art. 11. Las poblaciones
menores, que reunidas lleguen a componer el número de cien vecinos, y cuya
localidad permita el establecimiento de una escuela a que puedan concurrir
cómodamente los niños de todas ellas, tendrán escuela elemental completa. A
este efecto se formarán distritos de escuela en los países donde la población
estuviese diseminada por el campo o consistiese en pequeñas aldeas, barrios o
en caseríos. Cuando no fuese dable formar distrito que reúna cien vecinos,
cuyos niños asistan cómodamente a una misma escuela, se formará del mayor
número de vecinos posible; y si reuniesen fondos para asegurar al maestro el
sueldo mínimo que se designará, podrán establecer escuela completa; si no, una
incompleta.
Art. 12. Las ciudades y
villas cuyo número de vecinos llegue a mil doscientos, procurarán establecer
una escuela primaria superior. Los pueblos cabezas de partido que tengan o
puedan proporcionarse los medios de sostener una escuela de esta clase,
procurarán igualmente establecerla, aunque no lleguen al número de vecinos
determinado.
Art. 13. Habrá en la
capital del reino una Escuela Normal central de instrucción primaria, destinada
principalmente a formar maestros para las escuelas normales subalternas y
pueblos de la provincia de Madrid, quedando refundida en este establecimiento
la Escuela Normal de enseñanza mutua, instituida por Real orden de 8 de
septiembre de 1834.
Art. 14. Cada provincia
podrá sostener por sí sola, o reunida a otra u otras inmediatas, a juicio de
las Diputaciones provinciales, una escuela normal primaria para la
correspondiente provisión de maestros. Las mismas Diputaciones propondrán, en
su caso, por el Ministerio de la Gobernación del Reino, los medios de sostener
las escuelas normales. También acordarán entre sí la reunión de varias
provincias, cuando así conviniese, para sostener una escuela normal. Esta
reunión se someterá a la aprobación soberana por el mismo Ministerio. Un reglamento
especial determinará la organización de las escuelas normales.
Capítulo II. Calidades y
dotación de los maestros, y gastos de las escuelas públicas.
Art. 15. Ningún individuo
podrá ser nombrado maestro de escuela primaria pública, elemental, completa o
superior, sin acreditar: 1º Tener cumplidos veinte años de edad. 2º Haber
obtenido el correspondiente título, previo examen. 3º Ser de buena conducta,
presentando certificación de la autoridad municipal de su domicilio.
Art. 16. No pueden
obtener el honorífico cargo de maestros de escuela pública: 1º Los que hayan
sido condenados a penas aflictivas o infamatorias, sin haber obtenido
rehabilitación. 2º Los que se hallen procesados criminalmente.
Art. 17. Los gobernadores
civiles y comisiones de que se hablará después cuidarán de que los
Ayuntamientos de los pueblos proporcionen a todo maestro de escuela pública
primaria: 1º Casa o habitación suficiente para sí y su familia. 2º Sala o pieza
a propósito para escuela, y menaje preciso para la enseñanza. 3º Un sueldo fijo
que (pudiendo ser) no baje en ningún lugar de ochocientos reales anuales para
una escuela primaria elemental, y dos mil quinientos reales para una escuela
superior, además de las retribuciones de los niños. Los pueblos podrán aumentar
este sueldo fijo, según sus recursos, para proporcionarse maestros más
instruidos, en atención a que el mínimo sueldo indicado sólo debe tener lugar
en las poblaciones más cortas y pobres.
Art. 18. Para proveer de
habitación, pieza para la escuela y sueldo del maestro servirán: 1º Las
fundaciones, donaciones y mandas de toda especie consagradas a este objeto o
que se destinaren en lo sucesivo. Podrán aumentarse, sea agregando con la
autorización correspondiente toda otra fundación piadosa que no esté destinada a
un objeto conocidamente útil. o aceptando legados y donaciones con arreglo a lo
que prescriban las leyes para los establecimientos de utilidad pública. 2º Las
consignaciones hechas sobre propios y arbitrios u otros cualesquiera fondos
públicos con destino a escuelas primarias, así como los repartimientos
vecinales, donde estuvieren legalmente autorizados, y toda especie de arbitrios
que pudieren adoptar los Ayuntamientos y Diputaciones provinciales.
Art. 19. Además del
sueldo fijo, deberán percibir los maestros de las escuelas públicas elementales
y superiores una retribución semanal, mensual o anual de los niños que no sean
verdaderamente pobres. Las comisiones de escuelas de pueblo determinarán la
cantidad proporcionada de estas retribuciones hasta completar una dotación
decente a los maestros. Los niños pobres, a juicio de la comisión del pueblo,
serán en todas partes admitidos gratuitamente en la escuela elemental. En las
escuelas superiores, donde la enseñanza debe ser retribuida por los que la reciban,
se reservará un número de plazas gratuitas, determinado por la comisión de
escuelas de pueblo, para los niños pobres que, a juicio de la misma, hubiesen
sobresalido en los exámenes de las escuelas elementales y anunciaren talento y
aptitud para el estudio.
Art. 20. Por cuanto no es
posible señalar las jubilaciones ni viudedades efectivas sobre los fondos
públicos de propios y arbitrios de los pueblos, se establecerá en cada
provincia, o en dos o más reunidas, una caja de socorros mutuos en favor de los
maestros, sus viudas y huérfanos, sin perjuicio de los derechos anteriormente
adquiridos por estos individuos. El Gobierno promoverá el establecimiento y
organización de estas cajas, cuyos estatutos han de obtener la real aprobación.
Los fondos del Estado no contribuirán con cantidad alguna a las cajas de
socorros mutuos; mas podrán éstas recibir donaciones y legados en los términos
prevenidos en el artículo 18.
Capítulo III. De las
escuelas de niñas.
Art. 21. Se establecerán
escuelas separadas para las niñas donde quiera que los recursos lo permitan,
acomodando la enseñanza en estas escuelas a las correspondientes elementales y
superiores de niños, pero con las modificaciones y en la forma conveniente al
sexo. El establecimiento de estas escuelas, su régimen y gobierno, provisión de
maestras, &c., serán objeto de un decreto especial.
Capítulo IV.
Administración y gobierno de las escuelas primarias.
Art. 22. La dirección y
régimen legal de la instrucción primaria de ambos sexos corresponden al
Ministerio de la Gobernación del Reino, y a las comisiones de provincia,
partido y pueblo de que tratan los artículos desde el 113 hasta 125 inclusive.
Art. 23. Las escuelas
públicas conocidas con el nombre de reales escuelas gratuitas de Madrid,
continuarán bajo la inmediata inspección de la Junta Superior de Caridad, como
se hallan en el día, y sin perjuicio de las atribuciones de la comisión de
provincia, hasta tanto que el Gobierno de S. M. pueda darles la organización
conveniente.
Sección segunda. Escuelas
privadas o particulares.
Art. 24. Todo individuo
español de veinte años cumplidos que no se encuentre en alguno de los casos
prevenidos en el artículo 16 puede establecer de su cuenta y dirigir escuela,
casa o colegio de pensión para la instrucción primaria, con las condiciones
siguientes: 1º Presentar a la autoridad civil local una certificación de buena
conducta en los términos prevenidos en el artículo 15. 2ª Participar por
escrito a la misma autoridad el ramo o ramos que se proponga enseñar y casa de
su residencia.
inicio / <<< /
>>> / fin
Título II. De la
instrucción secundaria.
Art. 25. La instrucción
secundaria comprende aquellos estudios a que no alcanza la primaria superior,
pero que son necesarios para completar la educación general de las clases acomodadas,
y seguir con fruto las facultades mayores y escuelas especiales.
Art. 26. La instrucción
secundaria será pública o privada.
Sección primera. De la
instrucción secundaria pública.
Art. 27. La instrucción
pública secundaria se dividirá en elemental y superior.
Art. 28. La elemental
comprenderá: Gramática española y latina. Lenguas vivas más usuales. Elementos
de Matemáticas; Geografía, cronología e historia, especialmente la nacional;
Historia natural; Física y química; Mecánica y astronomía física; Literatura,
principalmente la española; Ideología; Religión, de moral y de política; Dibujo
natural y lineal.
Art. 29. La instrucción
secundaria elemental se dará en establecimientos públicos que llevarán el
nombre de Institutos elementales.
Art. 30. Se creará un
Instituto elemental en los pueblos donde, a juicio del Gobierno, atendida su
situación, necesidades y medios, convenga establecerlo, pudiendo haber uno o
más en cada provincia, o uno para dos o más de éstas, según las circunstancias lo
exigieren.
Art. 31. Los Institutos
elementales se considerarán como establecimientos provinciales, y sus rentas
consistirán: 1º en las de las enseñanzas que para componerlos convenga
suprimir; 2º en los fondos que en el presupuesto de la provincia o provincias,
en cuyo inmediato beneficio sean establecidos, se les asignen, y 3º en las
retribuciones de matrículas.
Art. 32. La instrucción
secundaria superior comprenderá las mismas materias que la elemental, pero con
mayor extensión, y además la economía política, derecho natural, administración
y cuantas preparan de un modo especial para las facultades mayores. En estos
establecimientos se enseñará el griego, árabe y hebreo, según fuese más
conveniente.
Art. 33. La instrucción
secundaria superior se dará en establecimientos públicos que llevarán el nombre
de Institutos superiores.
Art. 34. Todo Instituto
superior tendrá anejo un Instituto elemental.
Art. 35. En todo pueblo
donde haya una o más facultades mayores se establecerá precisamente un
Instituto superior, quedando, a juicio del Gobierno, el sujetar éste y aquéllas
a un régimen y administración común o mantenerlos separados según las
circunstancias y la economía lo exigieren.
Art. 36. La reunión en un
mismo pueblo del Instituto elemental, del superior y de una o más facultades
mayores, formará la Universidad.
Art. 37. Los Institutos
superiores se consideran como establecimientos nacionales, y sus rentas
consistirán: 1º en las que tengan los establecimientos de Instrucción Pública
que para crear aquéllos convenga suprimir, 2º en los fondos que se les asignen
en el presupuesto general del Estado, y 3º en las retribuciones de matrículas y
grados académicos.
Art. 38. Para ser
admitido de alumno en los Institutos superiores habrá de someterse el interesado
a un examen severo sobre las asignaturas obligatorias del Instituto elemental.
En el caso de que los estudios hubiesen sido privados o hechos en un seminario
conciliar, abonará además el alumno el importe de las matrículas que se exigen
en el Instituto elemental para las mismas materias.
Art. 39. En Madrid y si,
el Gobierno lo cree conveniente en algún otro punto, el Instituto superior
comprenderá en la mayor extensión posible el estudio de las materias asignadas
a estos establecimientos.
Sección segunda. De la
instrucción secundaria privada.
Art. 40. Todo español de
veinticinco años cumplidos puede formar y dirigir un establecimiento privado de
instrucción secundaria, previos los requisitos siguientes: 1º Ser licenciado en
Ciencias o en Letras. 2º Acreditar con certificación de la autoridad municipal
que es de buena vida y costumbres. 3º No haber sido condenado a penas
aflictivas o infamatorias sin haber obtenido rehabilitación. 4º Hacerse
inscribir como tal director en el Instituto elemental o superior mas cercano.
5º Manifestar por escrito al rector del Instituto el método que piensa adoptar
en la enseñanza, la extensión de esta, y acompañar un plano del local que
destina a ella.
Art. 41. No se exigirá
grado alguno académico al que solamente establezca casa de pupilaje o pensión
para alumnos que hayan de concurrir a los establecimientos públicos.
inicio / <<< /
>>> / fin
Título III. De la tercera
enseñanza.
Art. 42. La tercera
enseñanza comprende: 1º Las facultades de Jurisprudencia, Teología, Medicina y
cirugía, Farmacia y Veterinaria. 2º. Las escuelas especiales de Caminos y
canales, Minas, Agricultura, Comercio, Bellas Artes, Artes y oficios, y las que
el Gobierno juzgue conveniente establecer en lo sucesivo, según lo requieran
las necesidades públicas. 3º Estudios de erudición: Antigüedades o arqueología,
Numismática y Bibliografía.
Art. 43. El Gobierno
designará los pueblos donde hayan de establecerse estos estudios, pudiendo
haber en uno mismo dos o más facultades y Escuelas especiales.
Art. 44. Los que hayan de
seguir las carreras de Jurisprudencia y Teología estarán graduados de
bachilleres en Letras.
Art. 45. Los que hayan de
emprender las carreras de Medicina y Cirugía, Farmacia y Veterinaria estarán
graduados de bachilleres en Ciencias.
Art. 46. Para ser
admitido en las Escuelas de Caminos, canales y de minas, deberá el alumno estar
graduado de bachiller en Ciencias, y sufrir además un examen cuyas materias se
determinarán por reglamento especial.
Art. 47. A los que se
dediquen a la carrera de arquitectos se les exigirá el grado de bachiller en
Ciencias.
Art. 48. Para entrar en
las demás Escuelas especiales bastará haber terminado sus estudios en un
Instituto elemental.
inicio / <<< /
>>> / fin
Título IV. Disposiciones
comunes a la segunda y tercera enseñanza.
Sección primera. De los
profesores.
Art. 49. Los profesores
de los Institutos elementales, superiores y de las Facultades mayores se
dividirán en las clases siguientes: Propietarios, Sustitutos y Supernumerarios.
Capítulo primero. De los
propietarios.
Art. 50. Todos los
profesores propietarios de un mismo establecimiento, excepto los de lenguas
vivas y dibujo, son iguales en categoría y gozarán de las mismas preeminencias
y consideraciones, aunque no de igual sueldo.
Art. 51. El nombramiento
de profesores propietarios, excepto en los Institutos elementales, corresponde
al Gobierno, a consulta del Consejo de Instrucción Pública.
Art. 52. Los profesores
de lenguas vivas y dibujo serán nombrados por la Comisión de provincia, a
propuesta en terna remitida por el rector, previos los ejercicios y exámenes
que señalará el reglamento: pero no podrán ser removidos sino del modo
establecido en el artículo 63 para los demás profesores.
Art. 53. Para optar a la
propiedad de las cátedras se necesita: 1º Haber recibido el grado de licenciado
en Ciencias o en Letras, según la asignatura de la cátedra, para los Institutos
elementales, y el de doctor en las respectivas materias para los de los
Institutos superiores y Facultades mayores. 2º Haber obtenido la plaza de
profesor supernumerario en los términos que expresan los artículos 76 y 77.
Estas circunstancias no serán necesarias para los profesores de lenguas vivas y
dibujo.
Art. 54. Para ser
profesor en los establecimientos privados se requiere estar graduado de
bachiller en Ciencias o en Letras.
Art. 55. El sueldo de los
catedráticos de establecimientos públicos será en parte fijo y en parte
eventual, según el número de sus alumnos.
Art. 56. El cargo de
catedrático no es incompatible por punto general con ningún destino del Estado,
y el que lo obtenga podrá acumular ambos sueldos; pero la acumulación de
funciones no le servirá nunca de pretexto para faltar al cumplimiento de sus
deberes.
Art. 57. Todo profesor
propietario, sustituto o supernumerario podrá tener en su compañía, en clase de
pupilos, cierto número de alumnos, que no excederá de veinte.
Art. 58. Los propietarios
que lleven doce años de enseñanza gozarán de un sobresueldo igual a la cuarta
parte del sueldo fijo que les está asignado por reglamento, y de una tercera
parte si llegasen a veinte.
Art. 59. Todo el que
lleve treinta años de profesor propietario en establecimientos públicos tendrá
derecho a la jubilación con todo el sueldo fijo. Aunque no la solicite, podrá
dársela el Gobierno si lo juzgase conveniente.
Art. 60. Todo catedrático
que, llevando diez años de enseñanza, se imposibilite en el ejercicio de su
profesión, gozará de la tercera parte de su sueldo fijo, y de las dos terceras
partes si llegase a veinte.
Art. 61. Los catedráticos
que al cabo de cuatro años consecutivos de enseñanza quisieran viajar durante
cuatro meses del curso siguiente, podrán hacerlo, dando aviso anticipado al
rector y pagando de su cuenta el sustituto, que nombrará el claustro general.
Art. 62. Podrán viajar
igualmente todos los años durante las vacaciones, notificándolo antes al
rector.
Art. 63. Los catedráticos
no podrán ser removidos sino a consulta del Consejo de Instrucción Pública, en
virtud de expediente instructivo que le dirija el Ministerio de la Gobernación.
En el caso de haber sido condenados por un tribunal de justicia a penas
aflictivas o difamatorias, o haber abandonado voluntariamente la enseñanza por
más tiempo que el permitido por los reglamentos, podrá privárseles de todo su
sueldo; fuera de estos casos, conservarán la mitad del sueldo fijo cuando
lleven seis años de enseñanza, y las dos terceras partes si llevaren doce.
Art. 64. Los catedráticos
podrán ser suprimidos en el ejercicio de sus funciones por el claustro general,
que deberá noticiarlo inmediatamente al Gobierno por conducto del Gobernador
civil, como presidente de la Comisión provincial.
Capítulo II. De los
sustitutos.
Art. 65. Los sustitutos
se dividirán en: Principales, Suplentes y Auxiliares.
Art. 66. Los sustitutos
principales son los encargados de regentar una cátedra vacante por muerte,
remoción o suspensión del propietario.
Art. 67. Los suplentes
reemplazarán a los propietarios en caso de ausencia o enfermedad de éstos.
Art. 68. Los auxiliares
estarán encargados de dirigir una de las secciones en que se dividirán todas
las clases de los Institutos elementales que pasen de cien alumnos. Sus
funciones, relativamente a la sección que se les confíe, serán las mismas que
las del propietario con respecto a la suya.
Art. 69. Los sustitutos
serán nombrados por el claustro general de entre los supernumerarios de las
respectivas asignaturas.
Art. 70. Los sustitutos
percibirán un sueldo fijo igual a la mitad del asignado al propietario, y
además todo el eventual.
Art. 71. El sueldo fijo
será pagado de los fondos del establecimiento, excepto en el caso de ausencia
voluntaria del propietario, que deberá pagarlo de su cuenta.
Art. 72. Los sustitutos
podrán ser removidos por el claustro general, en virtud de expediente
instructivo que le presentará el rector.
Art. 73. El exacto
cumplimiento del cargo de sustituto servirá de mérito positivo para optar a la
propiedad.
Capítulo III. De los
supernumerarios.
Art. 74. Los profesores
supernumerarios no tendrán a su cargo ninguna enseñanza determinada, pero su
título les habilita para optar a la propiedad y sustitución de las cátedras.
Art. 75. Las plazas de
profesores supernumerarios para todas las clases de enseñanza se proveerán por
oposición. Su número y el lugar donde haya de verificarse la oposición se
fijarán anualmente por el Gobierno.
Art. 76. Para ser
admitido al concurso se exigirá de los aspirantes: 1º Los grados expresados en
el artículo 53. 2º Un atestado de moralidad y buena conducta, dado por la autoridad
municipal.
Art. 77. Los ejercicios
de oposición consistirán: 1º En una disertación o memoria escrita (presentada
sin nombre de autor, que constará en pliego separado y sellado) sobre el punto
señalado por el claustro general en los edictos de convocación. 2º En un examen
oral a cada aspirante sobre su propia memoria, siempre que ésta haya sido
aprobada por los jueces antes de abrir el pliego que contenía el nombre del
autor. Las memorias que no mereciesen aprobación permanecerán en la secretaría
del Instituto o Facultad a disposición de las personas que las hubiesen
presentado. 3º En una explicación pública de media hora a lo menos sobre el
punto que, entre los de la ciencia o facultad, haya cabido en suerte al
candidato una hora antes, durante cuyo tiempo permanecerá incomunicado en la
biblioteca, donde se le suministrarán los libros y demás auxilios que necesite.
Concluida la explicación, le harán los demás opositores, por tiempo que no baje
de una hora ni exceda de tres, las reflexiones que juzguen oportunas sobre la
materia que haya trazado. 4º En un examen privado sobre la ciencia o facultad,
y sobre la pedagogía o métodos de enseñanza y educación.
Art. 78. Los jueces o
censores serán tres, designados por la suerte entre seis nombrados por el claustro
a mayoría absoluta de votos el día antes de empezarse los ejercicios de
oposición.
Art. 79. Los profesores
supernumerarios que sean doctores podrán explicar de extraordinario en los
Institutos superiores o Facultades mayores cualquiera de las asignaturas para
que hayan sido habilitados en virtud de su título, siempre que haya local
desocupado, manifestándolo antes al rector.
Art. 80. La asistencia a
estos cursos, aunque voluntaria, será válida para los alumnos, pagando la
matrícula correspondiente a la respectiva asignatura, de cuya matrícula
percibirá el profesor su sueldo eventual.
Art. 81. El Gobierno
establecerá cuando sea ocasión oportuna una Escuela normal para formar
profesores supernumerarios con destino a los establecimientos públicos.
Capítulo IV. De los
bibliotecarios.
Art. 82. En los
Institutos elementales y Facultades mayores, la biblioteca estará, por ahora, a
cargo de un catedrático nombrado por el claustro general, al cual se le dará
una gratificación proporcionada a su trabajo.
Art. 83. Será obligación
de los catedráticos de arqueología, numismática, bibliografía, e idiomas
griego, árabe y hebreo cuidar de la biblioteca en los Institutos superiores,
donde se halle establecida alguna de estas cátedras, haciendo de jefe el más
antiguo, si hubiere varios.
Sección segunda. Método
de enseñanza, matrículas y prueba de curso.
Art. 84. La lengua
nacional es la única de que se hará uso en las explicaciones y libros de texto.
Art. 85. En los
Institutos superiores y Facultades mayores no tendrán obligación los profesores
de seguir texto alguno en sus explicaciones ni podrán imponerla a sus
discípulos.
Art. 86. Al principio de
cada curso presentarán a la aprobación del claustro general el programa de sus
lecciones distribuidas en días lectivos, el cual se imprimirá y fijará a la
puerta de las aulas respectivas.
Art. 87. No podrán optar
a las ventajas expresadas en los artículos 58, 59 y 60 los profesores que no
hubieren publicado alguna obra o tratado sobre la asignatura de su cátedra.
Art. 88. Los alumnos de
los Institutos elementales y los que se propongan ganar curso en los superiores
o en las Facultades mayores se matricularán al principio de cada año, y
renovarán la matrícula cada trimestre.
Art. 89. Los alumnos
matriculados pagarán en cuatro plazos la cuota que asignará el Gobierno, según
la clase de enseñanza.
Art. 90. Los concursantes
de los Institutos elementales tendrán obligación de estudiar simultáneamente
las asignaturas que prevenga el reglamento. Los alumnos de los Institutos
superiores y de las Facultades mayores podrán seguir en un mismo curso dos o
más asignaturas, que les serán válidas pagando las matrículas correspondientes.
Art. 91. Al fin de cada
curso habrá exámenes generales para los alumnos de los Institutos elementales,
y se adjudicarán premios de conducta, de aplicación y de aprovechamiento. Los
nombres de los agraciados se inscribirán en un libro que se llevará al efecto
en la secretaría.
Art. 92. Estos premios
podrán consistir, para los alumnos pobres, en libros o en la exención de la
cuota de matrícula por uno o más años.
Art. 93. El Gobierno se
reserva hacer igual concesión, y aun señalar módicas ayudas de costa, a
reducido número de huérfanos de militares o empleados beneméritos que no puedan
costearse su carrera.
Art. 94. Estas ayudas de
costa gravitarán sobre los fondos votados para la Instrucción Pública; en
ningún caso podrán continuarse después de concluida la carrera, y los
agraciados se someterán durante ésta a un examen público anual, cuya censura
elevará el rector al Gobierno.
Art. 95. Los alumnos de
los Institutos superiores y de las Facultades mayores no sufrirán más exámenes
que los de los grados académicos necesarios para seguir sus carreras.
Sección tercera. De los
grados académicos.
Art. 96. No podrán
conferirse grados académicos de ninguna especie sino en los Institutos
superiores o en las Facultades mayores.
Art. 97. Estos grados son
los de bachiller, licenciado y doctor en Ciencias o en Letras y en Facultad
mayor.
Art. 98. El grado de
licenciado en Facultad mayor será indispensable para la habilitación del que
hubiese de ejercer alguna de las profesiones a que conducen las mismas
facultades.
Art. 99. Los estudios y
exámenes necesarios para el grado de licenciado han de ser superiores a los que
se exijan para el de bachiller, y los de doctor, superiores a los de
licenciado.
Art. 100. El reglamento
determinará la cuota con que han de contribuir los aspirantes, el método de los
exámenes y el número necesario de matrículas para recibir dichos grados.
Sección cuarta. Del
régimen de los establecimientos literarios de segunda y tercera enseñanza.
Art. 101. La dirección de
los Institutos y Universidades estará a cargo de un rector, y de un vicerrector
a falta de aquél, y la deliberación en los asuntos arduos, a la del claustro
general o particular.
Art. 102. EL claustro
general, donde hubiere Universidad, se compondrá de todos los profesores
propietarios, excepto los de lenguas vivas y dibujo. En los Institutos
superiores se compondrá de la reunión de todos los profesores propietarios, con
exclusión de los de lenguas vivas y dibujo. El claustro particular lo formarán
los profesores propietarios de una Facultad mayor, o los del Instituto superior
o los del elemental en sus respectivos casos.
Art. 103. El rector y
vicerrector en los Institutos, en las Facultades mayores y Universidades, serán
nombrados por S.M. de entre los profesores propietarios, a propuesta en terna
del claustro general, remitida por conducto del gobernador civil, como
presidente de la comisión de provincia. El nombramiento de rector y vicerrector
se hará cada tres años, pero ambos podrán ser reelegidos indefinidamente, y
gozarán mientras desempeñen su encargo de una gratificación.
Art. 104. En los
Institutos, en las Facultades mayores y en las Universidades habrá un
secretario, bachiller en Ciencias o en Letras, pero no catedrático, nombrado
por el claustro general a pluralidad absoluta de votos.
Art. 105. El claustro
general nombrará cada dos años, por mitad, una junta de disciplina, compuesta
de cuatro catedráticos y el rector, que la presidirá. El claustro podrá
reelegir estos individuos, que no tendrán obligación de admitir el encargo sino
pasado un intermedio de dos años.
Art. 106. El rector
tendrá obligación de consultar con esta junta todo lo relativo a puntos
generales de disciplina, a la expulsión de los alumnos, a la imposición de
multas a los profesores y a su remoción.
Art. 107. La
administración del establecimiento estará a cargo del rector y de los dependientes
necesarios.
Art. 108. Habrá además
una junta de hacienda, que se compondrá del rector y cuatro catedráticos,
nombrados por el claustro general y renovados por mitad cada dos años en los
términos del artículo 105.
Art. 109. Será obligación
de esta junta: 1º Vigilar el estado de los fondos y la formalidad de los
asientos. 2º Ilustrar al rector en las dudas que le ocurran sobre puntos de
administración. 3º Formar anualmente los presupuestos. 4º Examinar las cuentas
generales que presentará el rector, después de revisadas, a la aprobación del
claustro general. 5º Formar y mejorar los reglamentos de contabilidad.
Sección quinta. De la
jurisdicción del rector y penas disciplinarias.
Art. 110. Los estudiantes
no gozarán de fuero activo ni pasivo en los delitos o contratos sujetos al
derecho común. El rector, sin embargo deberá detenerlos preventivamente cuando
los delitos fuesen cometidos dentro del establecimiento, instruir el sumario y
pasarlo, con el reo, al juez competente en el término de veinticuatro horas.
Art. 111. Las faltas
graves de subordinación a los profesores, al claustro o al rector podrá
castigarlas éste, oído el dictamen de la junta de disciplina, con una
corrección pública, con la anulación de una a tres matriculas, con la exclusión
temporal o perpetua del establecimiento y finalmente, con la prohibición de
continuar la carrera en cualquiera de los del reino. Estas dos últimas penas no
podrá decretarlas sino el claustro general, oído el dictamen de la junta de
disciplina; los que en estos dos casos se crean agraviados, podrán recurrir al
Gobierno, por medio del gobernador civil, que oirá al efecto a la comisión
provincial.
Art. 112. En los
Institutos elementales podrán los profesores imponer a los desaplicados la pena
de reclusión durante el día, a cuyo fin se destinará una sala, que estará bajo
la inspección inmediata de un supernumerario encargado de mantener el orden y
hacer que los alumnos se ocupen en el estudio de la tarea impuesta por el
catedrático.
inicio / <<< /
>>> / fin
Título V. Disposiciones
generales
Sección primera. De las
comisiones de Instrucción Pública de provincia, partido y pueblo.
Art. 113. En la capital
de cada provincia se establecerá una Comisión de Instrucción Pública, compuesta
del gobernador civil, presidente de dos individuos de la Diputación provincial,
nombrados por ella, que tengan residencia fija en la capital, a lo menos uno;
del rector o rectores de la Universidad o Institutos que estuviesen
establecidos en las mismas, y de un eclesiástico y otros cuatro profesores o
personas instruidas y celosas. Estos cinco últimos serán nombrados por el
Gobierno a propuesta de los primeros.
Art. 114. Esta Comisión
elegirá un individuo de su seno para secretario, cuyo servicio será gratuito
como el de los demás vocales; pero su exacto desempeño servirá de mérito
positivo para ser atendido por el Gobierno.
Art. 115. El eclesiástico
y los cuatro individuos últimos serán renovados cada dos años, pero podrán ser
reelegidos indefinidamente.
Art. 116. Estará a cargo
de esta Comisión: 1º Cuidar de la observancia de los reglamentos literarios y
vigilar la conducta de los profesores, rectores y jefes de los establecimientos
de Instrucción Pública y privada. 2º Proponer al Gobierno los medios de
extender y mejorar la educación en la provincia, y las reformas que convenga
hacer en los reglamentos de sus establecimientos literarios, incluidas las
escuelas primarias. 3º Visitar anualmente, por medio de uno o dos individuos de
dentro o fuera de su seno, a quienes se les señalarán las dietas correspondientes
sobre los fondos provinciales, todos los establecimientos de Instrucción
pública y privada; con respecto a los últimos, sus atribuciones se limitarán a
verificar los adelantamientos de los discípulos y los métodos seguidos con
mejor éxito. 4º Suspender y remover, previo expediente instructivo, a los jefes
de establecimientos privados que por su conducta no mereciesen continuar en la
enseñanza, o que se obstinasen en no admitir los visitadores de la Comisión en
los términos arriba expresados. 5º Nombrar comisionados que presencien los
exámenes y distribución de premios en los Institutos elementales, o
presenciarlos ella misma. 6º Proponer al Gobierno las ayudas de costa de que
habla el artículo 93. 7º Nombrar los individuos que hayan de componer la
comisión de examen para acreditar la aptitud de los maestros de escuelas
primarias públicas, y expedir a éstos los correspondientes títulos, excepto a
los de las escuelas superiores, que deberán obtenerlos del Gobierno, a
propuesta de la misma comisión. 8º Nombrar entre los supernumerarios, a
propuesta en terna del rector o del patrono, los catedráticos de los Institutos
elementales. 9º Cuidar de que no se distraigan de la enseñanza los fondos que
la piedad de los testadores haya consagrado a ella; y proponer al Gobierno la
misma aplicación respecto de las obras pías, cuyo objeto primitivo haya
caducado o no sea de una utilidad conocida. 10. Proporcionar al Gobierno todos
los datos que le pida sobre la enseñanza, y formar la estadística anual, así del
número de alumnos que asistan a las escuelas primarias, Institutos o
Universidades, como de los fondos de estos establecimientos.
Art. 117. En cada cabeza
de partido habrá una Comisión de Instrucción Pública, subordinada a la de
provincia, compuesta del presidente del Ayuntamiento, de dos regidores elegidos
por esta corporación, del rector del Instituto, si lo hubiese; de un párroco y
tres padres de familia nombrados por el gobernador civil a propuesta del
Ayuntamiento.
Art. 118. Uno de sus
individuos, nombrado por la Comisión, hará de secretario, y su cargo será
gratuito, como el de los demás vocales; pero su buen desempeño será tomado en
consideración por el Gobierno.
Art. 119. El párroco y
los tres padres de familia serán nombrados cada dos años, pero podrán ser
reelegidos indefinidamente.
Art. 120. Las
atribuciones de estas Comisiones serán, dentro del partido, las señaladas para
las de provincia en los números 1º, 2º, 9º y 10 del artículo 116, entendiéndose
con el Gobierno por medio de aquélla.
Art. 121. En todo pueblo
donde haya Ayuntamiento habrá una Comisión de Instrucción Pública, subordinada
a la del partido, por cuyo conducto se entenderá con la de provincia y el
Gobierno. Esta Comisión se compondrá del alcalde, de un regidor, de un párroco y
tres padres de familia, nombrados por el gobernador civil a propuesta del
Ayuntamiento.
Art. 122. Hará de
secretario uno de sus individuos; este cargo será gratuito, como el de todos
los demás vocales, cuyo celo recompensará el Gobierno.
Art. 123. La Comisión se
renovará según lo prevenido en el artículo 119.
Art. 124. Sus
atribuciones serán: 1º Vigilar la conducta de los maestros de las escuelas
primarias públicas y privadas. 2º Designar los niños pobres que no hayan de
pagar retribución. 3º Formar la estadística de las escuelas de su distrito. 4º
Proponer a la de provincia los puntos donde convenga establecer nuevas
escuelas. 5º Proporcionar a la de provincia todas las noticias que le pida
sobre Instrucción primaria. 6º Cuidar de que no se distraigan los fondos
asignados a las escuelas y excitar a los Ayuntamientos a que exijan las cuentas
a los administradores de las obras pías destinadas a sostenerlas.
Art. 125. En las
capitales y cabezas de partido no habrá comisiones de pueblo, cuyas
atribuciones reasumirán las de partido.
Sección segunda. Del
Consejo de Instrucción Pública.
Art. 126. Se establecerá
un Consejo de Instrucción Pública, que se compondrá de un presidente, de doce a
veinte consejeros y un secretario del real nombramiento. En el caso de que
asista al Consejo el ministro de la Gobernación, ocupará la silla de la
presidencia.
Art. 127. El secretario
tendrá voz, pero no voto, en las deliberaciones.
Art. 128. Los consejeros
serán nombrados por el Gobierno entre los individuos más distinguidos por su
saber en las diferentes carreras científicas y literarias, estén o no
anualmente ocupados en cualquiera magistratura o destino público, debiendo
recaer una mitad a lo menos de los nombramientos en personas que hayan
pertenecido o pertenezcan a la clase de profesores. Por este encargo, que se
considerará como una comisión, recibirá anualmente cada consejero la
gratificación de seis mil reales, la cual, sin embargo, no empezarán a
disfrutar hasta que haya sido aprobada en Cortes.
Art. 129. El secretario
del Consejo disfrutará el sueldo de veinticuatro mil reales, que está asignado
al de la actual Dirección General de Estudios, este destino será incompatible
con otro cualquiera.
Art. 130. El Consejo se
dividirá en varias secciones encargadas de preparar los trabajos especiales que
se han de discutir en junta general.
Art. 131. El Consejo
examinará y dará su dictamen: 1º Sobre todos los reglamentos o estatutos
parciales que hayan de regir en cualesquiera establecimientos públicos,
científicos o literarios. 2º Sobre la planta de cualesquiera de estos
establecimientos que se trate de formar de nuevo. 3º Sobre la conservación o
supresión de los que existan en el día. 4º Sobre las modificaciones que admitan
los métodos de estudios; la especie, número y serie sucesiva de cursos en cada
carrera.
Art. 132. También será
oído el Consejo en la provisión de los rectorados y de las cátedras de los
Institutos superiores, de las Facultades mayores u otros destinos puramente
científicos o literarios de real nombramiento.
Art. 133. El Consejo
propondrá al Ministerio de la Gobernación los inspectores o visitadores
extraordinarios que en cada caso juzgue necesarios para inspeccionar los
establecimientos de Instrucción Pública costeados por el Estado o por
particulares.
Art. 134. El Conseja
informará: 1º Sobre la remoción de catedráticos propietarios en los
establecimientos públicos. 2º Sobre las reclamaciones de los profesores acerca
de la suspensión u otras penas disciplinarias que las juntas de disciplina les
hubiesen impuesto. 3º Sobre las quejas dadas por los alumnos en los casos del
artículo 111.
inicio / <<< /
fin
Título VI. Disposiciones
especiales para la ejecución de este plan.
1ª El ministro de la
Gobernación del reino, partiendo de las bases establecidas en este real
decreto, procederá sin dilación a formar los reglamentos necesarios para
llevarlo a efecto según lo permitan las circunstancias.
2ª Por ahora, mientras no
se vayan planteando las nuevas enseñanzas, subsistirán las actuales
Universidades y demás establecimientos, con las modificaciones que el Gobierno
determine.
3ª El Gobierno cuidará,
en cuanto lo permita la conveniencia pública, de que se observe religiosamente
la voluntad de los testadores, así con respecto al derecho de patronato como a
no agregar las fundaciones sino a establecimientos situados en el mismo
distrito en que lo estén aquéllas.
4ª La cuota de matrícula
con que han de contribuir por ahora los alumnos de los Institutos elementales
serán de 100 a 160 reales por año, cualquiera que sea el número de asignaturas.
Los alumnos de los Institutos superiores y Facultades mayores pagarán por cada
asignatura o matrícula igual cantidad.
5ª El sueldo fijo de los
profesores será por ahora de 4 a 8 reales para los Institutos elementales, y de
6 a 10 para los Institutos superiores y Facultades mayores. En Madrid y otros
puntos que estime el Gobierno podrá ser más elevado.
6ª Por ahora, y hasta que
no haya el número suficiente de supernumerarios, podrán ser catedráticos de los
Institutos elementales y superiores todos los que se sujeten a un ejercicio de
oposición en los términos prevenidos en el artículo 77, aun cuando carezcan de
los grados académicos.
7ª El Gobierno podrá
emplear a los catedráticos actuales sin necesidad de nueva oposición.
8ª Para ser jefe de un
establecimiento privado no se exigirá, por ahora, el grado de licenciado en
Ciencias o en Letras, pero habrá de someterse el interesado a un examen ante
los jueces que designe la comisión de provincia. Tampoco se necesitará para ser
profesor en los mismos, haber recibido el grado de bachiller en Ciencias o en
Letras, que podrá suplirse por un examen en los términos indicados.
9ª Se procederá
inmediatamente al establecimiento del Consejo de Instrucción Pública y
comisiones de provincia, partido y pueblo, dando la extensión conveniente a las
que hoy existen para la instrucción primaria.
10ª Establecido el
Consejo de Instrucción Pública, quedará extinguida la Dirección General de
Estudios y la Comisión Central de Instrucción Primaria, cuyos papeles y efectos
se pasarán al Ministerio de la Gobernación del reino.
11ª Quedará extinguido
igualmente el Colegio Científico, que se reemplazará, cuando las circunstancias
lo permitan, por una escuela general preparatoria para ingenieros, bastando por
ahora que los alumnos de las escuelas especiales se sujeten a su entrada a lo
que previene el artículo 46.
12ª Quedan derogados
todos los planes, reglamentos, reales cédulas, órdenes y decretos que se
opongan a lo dispuesto por el presente.
Tendréislo entendido, y
dispondréis lo necesario a su cumplimiento. Está rubricado de la real mano. En
San Ildefonso, a 4 de agosto de 1836. Al duque de Rivas.
No hay comentarios:
Publicar un comentario